22 julio, 2026

Igualdad en la pareja… padre y madre están obligados a la manutención

4 diciembre, 2016

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José Guadalupe Torres Armenta

San Luis Potosí, SLP.- A iniciativa del diputado J. Guadalupe Torres Sánchez, el pleno del Poder Legislativo reformó el artículo 145 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí con el objetivo de establecer que la madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente.

Lo anterior en congruencia con lo que se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta materia;  y además porque no es desconocido que en los juzgados familiares  se ventilan juicios en los que se demanda alimentos a los abuelos de personas  menores  de edad sin primero agotar el requerir esa obligación  a los progenitores.

Sin considerar además las circunstancias de los abuelos, si son pensionados o jubilados, si están enfermos, si la o el cónyuge requiere de cuidados especiales y por consiguiente de recursos para solventarlos, señala el dictamen aprobado.

Agrega que esta reforma va en congruencia con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  que destaca «… y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres”.

“Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto  meramente  material,  pues las dificultades  económicas  o materiales  que puedan  enfrentar  los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la «imposibilidad» está vinculada a los sujetos de esa obligación.

Por lo tanto, puede actualizarse  cuando  los progenitores  padezcan  alguna  enfermedad  grave,  se encuentren inhabilitados  para el trabajo o enfrenten  un obstáculo  absoluto  para satisfacer  las necesidades  de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos.

El hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además  de que pueden  conseguir  un empleo  por medio del cual obtengan  recursos  para satisfacer  las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades.

Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos.

Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa1”, sostiene la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.